14 oct 2009

Nacionalidad

La nacionalidad; es la cualidad de una persona determinada por el vínculo o la relación que la une con un determinado Estado.

  La nacionalidad puede ser de diversos tipos según las circunstancias en que se adquiere:

Originaria

Se adquiere por el nacimiento y así se considera español de origen a las siguientes personas:
•Los nacidos de padre o madre españoles.
•Los nacidos en España, cuando sean hijos de padres extranjeros, si uno de sus padres ha nacido también en España (excepto en el caso de los hijos de diplomáticos).
•Los nacidos en España de padres extranjeros si ambos carecen de nacionalidad (apátridas) o si la legislación de éstos no atribuye ninguna nacionalidad al niño (suele ocurrir cuando en los países de origen de los padres la concesión de la nacionalidad se hace depender del lugar de nacimiento; es el llamado ius soli) Por la legislación aplicable en España, ningún niño nacido en España es apátrida.
•Los nacidos en España si se desconoce quiénes han sido los padres. Se presumen nacidos en el territorio español a los menores de edad cuyo primer lugar de estancia conocido sea el territorio español.

Por adopción

El extranjero menor de 18 años adoptado por un español adquiere la nacionalidad española desde la adopción.
Si el adoptado es mayor de 18 años puede optar por la nacionalidad de origen en el plazo de 2 años desde la constitución de la adopción.

Derivativa

En estos casos también debe distinguirse entre la nacionalidad derivativa:
•Por opción: Podrán solicitarla aquellos que estén o hayan estado sujetos a la patria potestad de un español siempre que lo soliciten antes de cumplir los 20 años de edad o en el plazo de dos años desde que se produzca la emancipación, y aquellas personas cuyo padre o madre hubiera sido originariamente español y nacido en España, sin que en este caso haya ningún tipo de límite temporal para realizar la solicitud.
•Por carta de naturaleza: Se otorga discrecionalmente por el Gobierno cuando en el interesado concurren circunstancias excepcionales.

Por residencia

Para la concesión de la nacionalidad por residencia es necesario que ésta haya sido legal y de forma continuada y haya durado, al menos, 10 años.
En el caso de las personas que hayan obtenido asilo o refugio será suficiente el transcurso de 5 años y se exigirán 2 años en el caso de nacionales de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial, Portugal o los sefardíes.
El periodo de residencia se reducirá:
•A un año para los nacidos en España, también para los hijos de padres extranjeros con residencia legal en España.
•A un año para el que haya estado sujeto legalmente a tutela, guarda o acogimiento de una persona o institución española durante dos años consecutivos, incluso si continuara en esta situación en el momento de realizar la solicitud.
•A un año de residencia legal y continuada para los cónyuges de españoles.
•Un año para el que no ejerció en plazo su derecho a adquirir la nacionalidad por opción.
•Un año al viudo o viuda de español, si al momento de producirse el fallecimiento no se encontraban separados de hecho o judicialmente.
•Un año al nacido en el extranjero, hijo de padre o madre, abuelo o abuela que hubiesen sido españoles.
•El nacido fuera de España de padre o madre, abuelo o abuela, que originariamente hubieran sido españoles.
Los naturales de los países latinoamericanos, no tienen la obligación de renunciar a su nacionalidad de origen para obtener la española ya que se les reconoce el derecho a poseer la doble nacionalidad.

Por posesión de estado

También será considerado español al que figure inscrito en el Registro Civil durante al menos 10 años y hubiese ostentado esta cualidad de buena fe.
Este hecho consolidará la nacionalidad aunque no fuese válido el título que originó la inscripción en el Registro.

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